JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-738/2015.
ACTOR: CÉSAR AUGUSTO ARELLANO MORALES.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a uno de julio de dos mil quince.
Sentencia de esta Sala Regional que confirma el registro del ciudadano Edgar Oswaldo Rosales Acuña y/o Edgar Rosales Acuña, como candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, realizado por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad federativa.
El presente juicio ciudadano fue promovido por César Augusto Arellano Morales, quien se ostenta como precandidato del referido Instituto Político al citado cargo de elección popular.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
a. Convocatoria. El siete de febrero de dos mil quince, el IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Chiapas aprobó la convocatoria para elegir a las candidatas y candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como a los miembros de los Ayuntamientos en la citada entidad.
b. Observaciones a la convocatoria. El doce de febrero del año en curso, mediante acuerdo ACU-CECEN/02/174/2015, la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática realizó diversas observaciones a la convocatoria descrita en el punto que antecede.
c. Registro de aspirantes a candidatos. El promovente señala que del nueve al trece de marzo de dos mil quince, se llevó a cabo el registro de los aspirantes a los cargos de diputados locales y presidentes municipales en el Estado de Chiapas, y en el cual, César Augusto Arellano Morales solicitó su registro como precandidato a Presidente Municipal de San Cristóbal de las Casas.
d. Procedencia de registro como precandidato. El ocho de abril de dos mil quince, mediante el acuerdo ACU-CECEN/04/406/2015, la citada Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática aprobó el registro de César Augusto Arellano Morales, como precandidato a la Presidencia Municipal de San Cristóbal de las Casas, Chiapas.
e. Registro de candidatos. El quince de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, mediante el acuerdo número IEPC/CG/A-071/2015, aprobó las solicitudes de registro de los candidatos a diputados locales y miembros de los Ayuntamientos, en el que se destaca que, como candidato a Presidente Municipal de San Cristóbal de las Casas, el Partido de la Revolución Democrática registró al ciudadano Edgar Oswaldo Rosales Acuña.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Presentación. A fin de impugnar lo anterior, el dieciocho de junio de dos mil quince, César Augusto Arellano Morales interpuso ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
b. Acuerdo de remisión. El dieciocho de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de dicha superioridad, determinó remitir el escrito de demanda y anexos a esta Sala Regional Xalapa, al considerar que era la autoridad competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, ya que el acto impugnado se encuentra relacionado con la postulación de candidatos a Presidente Municipal en el Estado de Chiapas, lo cual corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.
c. Recepción de las constancias en esta Sala Regional y turno. El veinte de junio siguiente, se recibieron las constancias atinentes del juicio en que se actúa, por lo que el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-738/2015 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Radicación y admisión. El veinticuatro de junio del año en curso, el Magistrado Instructor emitió diverso proveído en el que determino radicar y admitir el presente juicio ciudadano.
e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, y no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido para impugnar el registro de un ciudadano como candidato a la Presidencia Municipal de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, lo cual, por materia y territorio corresponde a esta Sala Regional.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.
a) Forma. El escrito impugnativo se presentó por escrito; se hace constar el nombre del promovente; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación; por último, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve.
b) Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley adjetiva electoral, ya que si el acuerdo emitido por el Instituto Electoral Local, en el que se aprobó el registro de Edgar Oswaldo Rosales Acuña y/o Edgar Rosales Acuña, como candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, fue emitido el quince de junio de dos mil quince, el plazo para impugnar transcurrió del dieciséis al diecinueve de ese mismo mes y año; de ahí que, si la demanda se presentó el dieciocho de junio del año en curso, es inconcuso que la misma se presentó de manera oportuna.
c) Legitimación e interés jurídico. El actor se encuentra legitimado en razón de que promueve el juicio como ciudadano y de manera individual, a fin de controvertir el registro de Edgar Oswaldo Rosales Acuña y/o Edgar Rosales Acuña, como candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, por considerar que es inelegible, y con base en ello, pretende que se le registre como candidato del Partido de la Revolución Democrática al citado cargo de elección popular.
Por lo anterior, es que este órgano jurisdiccional estima que el promovente se encuentra legitimado y cuenta con interés jurídico para impugnar el registro señalado.
d) Definitividad y firmeza. El actor acude per saltum o en salto de instancia ante esta instancia federal, por considerar que resulta necesario y urgente que este órgano colegiado resuelva en definitiva la presente controversia, ya que actualmente en el Estado de Chiapas se encuentran en curso las campañas electorales para elegir a los Presidentes Municipales y Diputados Locales.
En el caso, esta Sala Regional estima que se justifica su conocimiento directo, en atención a lo siguiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al diverso numeral 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando los promoventes hayan agotado las instancias previas para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, ya sea porque los trámites que existen y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito de definitividad y firmeza.
Lo anterior de conformidad con lo sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[1]
En el caso, esta Sala Regional advierte que se justifica el conocimiento per saltum o en salto de instancia del medio de impugnación interpuesto, en virtud de lo avanzado del proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Chiapas.
Ello es así, ya que de conformidad con el artículo 241 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad, actualmente se encuentran en curso las campañas electorales para elegir a los Presidentes Municipales y Diputados Locales.
Por lo anterior, es que se estima que no resulta viable exigir al promovente que agote el correspondiente medio de defensa local antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, si ello puede representar una amenaza seria para su esfera de derechos, ya que de asistirle la razón, sufriría una merma en la campaña electoral.
De ahí, que se concluya procedente su conocimiento per saltum o en salto de instancia, y por ende, se desestime la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado.
TERCERO. Agravios, precisión del caso y metodología de análisis.
I. Agravios:
1. El promovente señala que el acto impugnado vulnera su derecho a ser votado, en virtud de que el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas registró a Edgar Oswaldo Rosales Acuña y/o Edgar Rosales Acuña, como candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, sin verificar que dicho ciudadano incumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Chiapas.
Lo anterior es así, en virtud de que el referido ciudadano ha sido objeto de una multiplicidad de denuncias penales por los delitos de robo, encubrimiento, así como existen diversas demandas en su contra de carácter familiar y mercantil, e indagatorias por los delitos de amenazas, lesiones y falsificación de títulos de valores.
Con base en ello, señala el promovente que tales circunstancias no fueron advertidas por la autoridad electoral local, y mucho menos se vinculó al Partido de la Revolución Democrática para que verificara que los aspirantes propuestos cumplían a cabalidad con los requisitos legales.
2. El hecho de que el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, haya otorgado procedente el registro de Edgar Oswaldo Rosales Acuña y/o Edgar Rosales Acuña, en estima del actor, violentó el procedimiento interno de precandidatos realizado por el Partido de la Revolución Democrática.
Ello, porque en toda contienda electoral, los partidos políticos y los órganos administrativos tienen la obligación de vigilar que cada uno de los candidatos cumplan con los requisitos legales establecidos en la Constitución Política para el Estado de Chiapas y en la respectiva Ley Orgánica Municipal.
Es decir, ambos ordenamientos establecen una serie de requisitos que todo aspirante a un cargo de elección popular debe cumplir, y a su vez los partidos políticos tienen la obligación de vigilar en sus procesos internos que los aspirantes los cumplan.
Por ende, en el caso que se analiza, el Partido de la Revolución Democrática y el Instituto Electoral Local fueron omisos en verificar que el ciudadano Edgar Oswaldo Rosales Acuña y/o Edgar Rosales Acuña cumpliera con los requisitos previstos en la norma, ya que se trata de un candidato que no cuenta con un modo honesto de vivir, toda vez que ha estado sujeto a la jurisdicción penal, civil y mercantil, lo cual hace evidente que incumple con los requisitos señalados para ser postulado a un cargo de elección popular.
II. Precisión del caso:
El análisis de la presente sentencia se circunscribirá a determinar si tal y como lo aduce el actor, el registro del ciudadano Edgar Oswaldo Rosales Acuña y/o Edgar Rosales Acuña, como candidato del Partido de la Revolución Democrática a la Presidencia Municipal de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, resulta ilegal al ser inelegible, lo cual, de resultar fundado, implicará declarar improcedente su registro a dicho cargo de elección popular.
III. Metodología de análisis:
En la especie se estima que los agravios hechos valer por el enjuiciante se analizaran de manera conjunta, al encontrarse íntimamente vinculados, ya que los mismos se encuentran encaminados a demostrar que Edgar Oswaldo Rosales Acuña y/o Edgar Rosales Acuña, es inelegible en virtud de que no cuenta con un modo honesto de vivir, y que por tanto su registro resulta ilegal.
Sin que lo anterior genere afectación alguna al promovente, de conformidad con el contenido de la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[2]
CUARTO. Estudio de fondo. Como ya se ha señalado, la pretensión del actor radica en que se revoque el registro de Edgar Oswaldo Rosales Acuña y/o Edgar Rosales Acuña, como candidato del Partido de la Revolución Democrática a la Presidencia Municipal de San Cristóbal de las Casas, Chiapas.
Lo anterior, porque a su juicio dicho ciudadano no cuenta con un modo honesto de vivir, y además ha sido sujeto a múltiples procesos de carácter penal, civil y mercantil, lo cual lo hace inelegible y por ende, improcedente su registro como candidato el referido cargo de elección popular.
Esta Sala Regional estima infundados los agravios hechos valer por el promovente, en atención a los razonamientos siguientes.
Los requisitos de elegibilidad se clasifican en positivos y negativos.
Los positivos, pueden definirse como el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible; su ausencia originaría, una incapacidad, y en tal sentido, son condiciones subjetivas que debe reunir el interesado para que nazca el derecho individual a ser elegible a un cargo de elección popular.
Las condiciones de capacidad se encuentran reguladas en el ordenamiento y, en consecuencia, son indisponibles dado que no se derivan de un acto subjetivo de voluntad, por ejemplo: estar avecindado en el municipio.
Los negativos, se definen como aquellos impedimentos que se fundamentan en la necesidad de garantizar tanto la libertad del elector, como la igualdad de oportunidades entre los candidatos.
Por ejemplo, el no pertenecer a las fuerzas armadas permanentes federales, a las fuerzas de seguridad pública estatales o de la seguridad pública municipal; no ser servidor público municipal, del Estado o de la Federación; no pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto; no haber sido sentenciado por delitos intencionales.
Ahora bien, el establecimiento de tales requisitos obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, los cuales constituyen la base en la que descansa la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera tal, que el Constituyente y el legislador buscan garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de ciertas exigencias.
Además, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, ya que tales exigencias se encuentran previstas en la norma constitucional y en la legislación secundaria; pero también, se encuentran estrechamente vinculadas con todas aquellas disposiciones inherentes a su satisfacción y a su comprobación, sobre todo, para que las autoridades electorales competentes estén en plena posibilidad de verificar su cumplimiento.
Así entonces, la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, a fin de lograr la plena vigencia, cierta y efectiva, del derecho a ser votado, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas en la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que implica que deben observarse todos los aspectos tanto positivos, como los negativos, para ser electo.
En consecuencia, el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad, genera el rechazo de la persona que funge como candidato, debido a la existencia de un impedimento jurídico para poder ser votado o ejercer el mandato; es decir, se produce la condición de ser inelegible.
Ahora bien, los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos o interesados, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, iuris tantum o salvo prueba en contrario, puesto que no resulta apegado a derecho que se deban probar hechos negativos, cuando existe una presunción legal a favor de los derechos políticos de carácter humano de todo ciudadano. Así las cosas, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción idóneos y suficientes para demostrar tal circunstancia.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis LXXVI/2001 de rubro: "ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN".[3]
Con relación al modo honesto de vivir, este Tribunal Electoral ha sostenido que dicho requisito para los efectos de la elegibilidad, constituye una presunción legal iuris tantum o salvo prueba en contrario, ya que mientras no se demuestre lo contrario se presume su cumplimiento, atento al imperativo de analizar e interpretar la norma en el sentido más favorable a la persona.
Por ende, cuando algún ciudadano cuestione que un candidato resulta inelegible por no tener un modo honesto de vivir, es a dicha persona a quien le corresponde la carga procesal de acreditar que el candidato cuyo registro impugnó, no tiene esa calidad, ya que quien goza de una presunción a su favor no tiene la obligación de probar, en tanto que, quien se pronuncia contra la misma, sí está obligado a acreditar su dicho, con datos idóneos y objetivos que denoten que el candidato cuestionado indubitablemente carece de las cualidades antes mencionadas.
Lo expuesto con antelación encuentra sustento en la jurisprudencia 17/2001 de rubro: “MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL”[4].
Ahora bien, en el caso que se analiza, el actor controvierte el registro de Edgar Oswaldo Rosales Acuña y/o Edgar Rosales Acuña, como candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, ya que a su juicio dicho ciudadano no tiene un modo honesto de vivir, y a su vez ha sido sujeto a diversos procedimientos judiciales de carácter penal, civil y mercantil.
Por ende, considera que tal circunstancia resulta violatoria de los artículos 10 y 68 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como del numeral 23, fracciones VII y VIII de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa, los cuales señalan que para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere, entre otras cosas, tener un modo honesto de vivir.
Sin embargo, como ya se ha hecho referencia, en el caso los agravios planteados resultan infundados ya que el promovente no aporta medio probatorio alguno a través del cual, se acredite que efectivamente Edgar Oswaldo Rosales Acuña y/o Edgar Rosales Acuña, no tenga un modo honesto de vivir, o ha estado sujeto a la jurisdicción penal.
Lo anterior, porque como ya se precisó, resulta imprescindible que quien cuestiona los requisitos negativos de un candidato, tiene la obligación de acreditar su dicho, de conformidad con la ley adjetiva local, y en el caso federal, de acuerdo al artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con datos objetivos y materiales que demuestren que efectivamente un candidato carece de dicha calidad.
En efecto, del análisis al escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, no se advierte medio probatorio alguno o documento aportado por el actor que sustente sus afirmaciones, por el contrario únicamente se remite a señalar que dicha persona no cuenta con un modo honesto de vivir y además, que ha sido sancionado en diversos proceso judiciales en el Estado de Chiapas, sin demostrar fehacientemente tales hechos, así como el grado de responsabilidad y gravedad de los mismos, para que se actualice la afirmación de que el candidato registrado carece de un modo honesto de vivir.
Por otro lado, aun cuando en el caso se demostrara que dicha persona ha sido sancionado por alguna autoridad jurisdiccional, debe señalarse que tal circunstancia tampoco podría generar un perjuicio al candidato registrado, toda vez que el mero hecho de cometer un ilícito y haber sido sancionado por el mismo, no tiene la consecuencia de marcar a su autor como un delincuente o una persona que carece de honestidad o probidad. Esto es, la comisión de un delito no hace cuestionable permanente la conducta de quien lo comete, ya que la probidad y el modo honesto de vivir se manifiestan constantemente, en el diario actuar de los individuos.
Por ende, cuando alguna de las conductas asumidas por el individuo se apartan de los valores imperantes en la sociedad en que vive, eso no implica que, posteriormente, deba considerarse que su conducta siempre esté apartada de tales valores, porque la función que se ha otorgado a las penas y sanciones, en el Estado constitucional y democrático de derecho, no tiene el alcance de definir o marcar a un infractor, respecto de su conducta, por el resto de su vida, de ahí que no pueda estimarse que el hecho de haber sido sancionado por diversos procedimientos de carácter judicial, sea causa suficiente para privar a un ciudadano de sus derechos consagrados por nuestra Ley fundamental.
De ahí que se estima que no le asiste la razón al enjuiciante.
En virtud de lo anterior, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por el actor en el presente juicio, resulta conforme a derecho confirmar el registro del ciudadano Edgar Oswaldo Rosales Acuña y/o Edgar Rosales Acuña, como candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de San Cristóbal de las Casas, Chiapas.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el registro del ciudadano Edgar Oswaldo Rosales Acuña y/o Edgar Rosales Acuña, como candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de San Cristóbal de las Casas, Chiapas.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en auxilio a las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio al referido Tribunal Electoral Local y al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 272 a 274.
[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 125.
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis, Volumen 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 1161-1162.
[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 449-450.